Abogado D. José Luis Villar de la Riera,
Me presento en este blog de Vía Sancionadora, para comentaros la reclamación en la vía contenciosa de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración en materia de tráfico por atropello de especies de aprovechamiento cinegético, como ejemplo, Galicia, mi tierra natal.
Una vez resuelta la reclamación previa en vía administrativa, y en previsión de interponer la pertinente demanda en el plazo que corresponda en función de si la resolución ha sido expresa o no, la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece que serán los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, quienes resuelvan las reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050.- Euros, correspondiendo la competencia territorial a aquellos en donde tenga su sede el órgano que hubiera dictado la disposición o acto originario impugnado, ex 14.1 LRJCA.
En Galicia, dado que corresponde a los Conselleiros (Consejeros) la resolución administrativa de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial (artículo 142.2 de la Ley 30/92) y que la sede de éstos está en Santiago de Compostela, serán los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de dicha ciudad, los únicos competentes para conocer de la materia (ojo, si no hay oposición en forma de alegación previa, cabe su presentación en otro Juzgado, al quedar fuera de las excepciones de la contestación en virtud del artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Por otra parte, habrá de tenerse en cuenta la titularidad por parte del Ministerio de Fomento de determinadas vías, así como a la titularidad municipal de otras, para acudir al Juzgado competente a la vista del órgano que dicte la resolución.
En cuanto al fondo, derecho sustantivo o material, sabemos que las posibilidades de actuación contra la Administración son escasas y limitadas al apartado 3º de la Disposición Adicional 9º de la Ley 17/2005, que varía la responsabilidad recogida por la legislación anterior (Ley 4/97 de Caza de Galicia) ya que esta únicamente responsabilizaba a la Administración si la pieza procedía de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, TECOR autonómicos (antiguos cotos de caza) y refugios de fauna. Actualmente la jurisprudencia viene reconociendo, con las premisas establecidas por la anterior regulación, la responsabilidad de la Administración pública competente en materia de caza si esta no adoptó las medidas necesarias para el control de la población de una determinada especie (con prueba de denuncias previas de otros particulares) de acuerdo con las previsiones del artículo 36 del Reglamento Gallego de Caza, así como cuando conste acreditada la existencia de accidentes por irrupción de animales en determinado tramo de carretera y no se hayan adoptado medidas extraordinarias de carácter cinegético para evitar la siniestralidad del tramo y en caso de que se acredite que no existía señalización adecuada que advirtiese de la presencia de estas especies. Estos conceptos engloban lo que supone la responsabilidad de la Administración en el “estado de conservación de la vía y en su señalización”, si bien va a depender –como es habitual en este orden jurisdiccional- de la casuística así como de la prueba contenida en el expediente administrativo.
Nos queda en el tintero analizar qué sucede cuando dirigimos una reclamación patrimonial frente a la Consellería de Medio Ambiente, por entender que existe una responsabilidad a ella imputable a tenor de lo previsto en el apartado 2º de la D.A. 9ª de la Ley 17/2005, y la propia Administración considera responsable al titular de la vía. Esta cuestión, de relevancia ante la duda inicial para interpelar a una u otra Administración, tiene importantes implicaciones en relación con la posible prescripción de la acción y será objeto de análisis en próximas entradas en Vía Sancionadora.
Muchas gracias, un saludo.
José Luis Villar de la Riera
El procedimiento es nuestro.